Sobre el epígrafe XIX: Derechos Propiamente Laborales en el Entorno Digital
Los incisos del art. XIX de la Carta de los derechos digitales que ahora se comentan, protegen los derechos que surgen en el ámbito de relaciones laborales entre empresario y trabajador que, o bien tienen lugar en entornos digitales, o bien en las que se utilizan medios y dispositivos digitales.
¿Qué se protege?
La Carta reconoce los siguientes derechos a los trabajadores:
- A recibir que el empresario les facilite tanto la formación como los instrumentos técnicos necesarios para trabajar en entornos digitales, con especial atención a las medidas que han de seguir para garantizar la seguridad y resiliencia de los sistemas, así como para afrontar los procesos empresariales de transformación digital.
- A la conciliación del trabajo y la vida familiar en los entornos digitales. Este derecho entronca con el deber de los poderes públicos de proteger social, económica y jurídicamente a la familia (art. 39 de la Constitución), y comprende las siguientes medidas, aplicables igualmente en los entornos digitales y de teletrabajo:
- Prohibición de discriminación a los trabajadores por razones de conciliación (art. 4.2 c del Estatuto de los Trabajadores).
- Derecho a solicitar adaptaciones sobre la distribución y duración de la jornada laboral por motivos de conciliación (art. 34.8 Estatuto de los Trabajadores), entre las que se incluye la prestación del trabajo a distancia.
- Solicitud de permisos retribuidos por razones de nacimiento o adopción y permisos no retribuidos (excedencias) por motivos de cuidado (art. 37 Estatuto de los Trabajadores).
- Disfrute del permiso parental (art. 48 BIS Estatuto de los Trabajadores).
Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado público contempla medidas semejantes a favor del personal al servicio de las Administraciones públicas (arts. 14 j), 47.2, 48 y 49 del Estatuto Básico del Empleado Público).
- A la desconexión digital, derecho reconocido por la Ley Orgánica de Protección de Datos y Derechos Digitales e incluido en el art. 20 bis del Estatuto de los Trabajadores. Este derecho se deriva del derecho al descanso, reconocido en la Constitución (art. 40.2).
- Al respeto de estos derechos en los casos de teletrabajo o trabajo a distancia. En este sentido, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, estipula las condiciones y forma en las que ha de desarrollarse el trabajo a distancia y el teletrabajo, destacando el derecho de los trabajadores a la igualdad de trato y de oportunidades y de no discriminación con respecto a las personas que trabajen de manera presencial. A esta cuestión se refiere también el art. 47 BIS del Estatuto Básico del Empleado Público, al contemplar el teletrabajo del personal al servicio de las Administraciones públicas. Asimismo, la Carta recuerda el respeto al derecho a la intimidad, a la esfera privada de las personas residentes en el domicilio y a la conciliación de los trabajadores que teletrabajan.
En cuanto a los representantes de los trabajadores, deben ser informados por los empresarios:
- Acerca de las herramientas y dispositivos tecnológicos que se empleen a la hora de adoptar decisiones en materia de recursos humanos (que pueden afectar a sus condiciones de contratación, laborales o incluso llegar a justificar un posible despido). En el uso de estas herramientas por parte del empresario se deberá respetar los derechos de la personalidad de los trabajadores, con especial atención a la configuración de los propios programas o algoritmos, que no incluirán sesgos discriminatorios de ningún tipo.
- Sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse en la empresa en el marco de procesos de transformación digital.
Finalmente, la Carta dispone que, en los procesos de negociación colectiva, puedan acordarse tanto el reconocimiento de garantías adicionales a las previstas en la propia Carta en materia de protección de datos y derechos digitales de los trabajadores, como disposiciones acerca de la participación de los trabajadores en los procesos de transformación digital de las empresas.
¿Quién es el titular de estos derechos?
Son titulares de los derechos laborales en el entorno digital todas las personas consideradas como trabajadoras a los efectos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajadores por cuenta ajena), tanto del sector público como de la empresa privada, así como los que ostenten la condición de funcionarios públicos de acuerdo con la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En cuanto a los derechos colectivos que se describen, su ejercicio corresponde a los representantes de los trabajadores (el Comité de empresa, los sindicatos) y, en el caso de la negociación colectiva, también a los representantes de los empresarios.
¿Cómo se protegen?
Si nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental, recordemos que existe una protección reforzada de estos derechos, cuya vulneración puede ser invocada ante los tribunales por medio de un procedimiento de tramitación prioritaria y, en su caso, recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional.
En los casos en los que los derechos están reconocidos por ley, convenio colectivo o contrato laboral, su vulneración podrá recurrirse ante los tribunales de acuerdo con las previsiones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Asimismo, podrá denunciarse al Comité de empresa o ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Si el trabajador afectado tiene la condición de personal funcionario, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal y como dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ventajas e inconvenientes
✅ La cualificación digital de los trabajadores influye positivamente de cara a la obtención de mejores condiciones de empleo, y resulta fundamental para realizar una transición digital justa, en la que no se generen brechas digitales y los trabajadores cuenten con igualdad de oportunidades. Este derecho requiere ser concretado por una ley o convenio colectivo para que pueda ser efectivo.
✅ El teletrabajo exige que las empresas provean a los trabajadores de los medios y la formación adecuadas para llevar a cabo sus funciones, y les garanticen los mismos derechos que a los trabajadores que llevan a cabo sus tareas de manera presencial, sin que puedan ser discriminados por ello.
✅ La digitalización representa una gran oportunidad de cara a la conciliación de la vida familiar y profesional, fundamentalmente porque permite el teletrabajo y, al facilitar las comunicaciones, evita la realización de viajes por motivos laborales.
✅ De otro lado, las facilidades de comunicación que comporta la digitalización no pueden suponer la vulneración del derecho a la desconexión digital de los trabajadores.
✅ Las obligaciones que pesan sobre los empresarios, consistentes en informar a los representantes de los trabajadores acerca de los dispositivos y herramientas utilizados y de los procesos de transformación digital, están dirigidos a reforzar los derechos de los trabajadores en este ámbito.
Para saber más…
Normativa aplicable.
Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica de Protección de Datos.
Estatuto de los Trabajadores.
Estatuto Básico del Empleado Público.
Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Otros textos de interés.
FUERTES, Javier y PALOMAR, Alberto, “Derechos digitales en el ámbito laboral”, VLEX, 2024.
TODOLÍ SIGNES, Adrián, “Derechos en el ámbito laboral y la empresa en el entorno digital (XIX y XX)”, en COTINO, Lorenzo, La Carta de derechos digitales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2025.
Autoría:
María del Carmen Camblor de Echanove
Universidad Carlos III de Madrid
Departamento de Derecho Público del Estado
Instituto Pascual Madoz