Testimoniales

Sobre el Epígrafe XIV:Libertad de expresión y libertad de información. Derecho a recibir libremente información veraz

La Constitución Española reconoce en los entornos digitales las libertades de expresión e información, garantizando su ejercicio responsable. Los prestadores de servicios intermediarios no serán responsables salvo que actúen ilícitamente o sin diligencia en la retirada de contenidos. Asimismo, podrán aplicar políticas de moderación y mecanismos de reclamación conforme a la ley. Finalmente, se promueve que dichos servicios aseguren la transparencia y el derecho de los usuarios a recibir información veraz, facilitando rectificación, actualización, protección de datos y respeto a derechos fundamentales.
Libertad
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¿Quién puede ejercer este derecho?

Las libertades de expresión e información, así como el derecho correlativo a recibir información veraz, son reconocidas a todas las personas por su estrecha conexión con la dignidad humana.

Pero, en todo caso, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los profesionales de la información (periodistas, medios de comunicación) ostentan un rol especial como titulares privilegiados de estas libertades, pues su tarea es precisamente escrutar el ejercicio del poder al servicio de una opinión pública libre.  

¿Qué se protege?

La Constitución española en su artículo 20 reconoce como derecho fundamental, entre otras, dos facetas de las libertades de la comunicación:

  • La libertad de expresión (art. 20.1 a) CE): es decir, el derecho a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.
  • La libertad de información y el derecho (correlativo) a recibir información (art. 20.1. d) CE): es decir, el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Ambas libertades son plenamente aplicables en los entornos digitales.

¿Qué distingue ambas facetas?  

La libertad de expresión protege frente a la comunicación de juicios de valor, ideas, opiniones. Es decir, mensajes de tipo subjetivo, no susceptibles de contraste con hechos.

La libertad de información, en cambio, protege frente a la comunicación de hechos noticiables y veraces. Es decir, mensajes de tipo objetivo, susceptibles de contraste con la realidad.

La determinación “caso por caso” de cuál sea la dimensión predominante se hará teniendo en cuenta el contexto y la finalidad del mensaje.

La libertad de expresión está estrechamente relacionada con la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en la medida en que supone su exteriorización.

¿Por qué son importantes estas libertades?  

Ambas libertades conforman un único derecho fundamental con una finalidad común: la creación de una comunicación pública libre, al servicio del pluralismo del pluralismo social y político, precondición del buen funcionamiento democrático.

¿Cómo se protege?  

Hablamos de un derecho de libertad al que debe darse la máxima eficacia y evitar en lo posible injerencias que impidan su ejercicio.

¿Cuáles son los límites para el ejercicio de estas libertades?

A pesar de partir de una premisa de no intervención, sus facultades no son ilimitadas.

La Constitución, en su artículo 20.4 señala como límites naturales “el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Pero en este punto debemos tener muy en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en virtud del art. 10. 2 de nuestra Carta Magna, nos obliga a interpretar estas libertades según su criterio.  Este tribunal internacional ha mantenido en el tiempo una posición favorable a dar amplio alcance a la libertad de expresión (dentro de la que engloba la libertad de información).

Así, para el TEDH, en interpretación del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), las libertades de la comunicación pueden ser restringidas legítimamente (limitadas) cuando se den 3 condiciones:

-que la finalidad sea salvaguardar ciertos bienes jurídicos (la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la autoridad y la imparcialidad del poder judicial)

-que se establezca por ley

-que sean “medidas necesarias en una sociedad democrática”

 Siempre dependerá de la ponderación (caso a caso) con respecto a los valores frente a los que entre en colisión, y la aplicación del test de proporcionalidad.  

Esquema: ¿QUÉ PUEDO DECIR Y QUÉ NO PUEDO DECIR?

En pocas palabras:

¿Hasta dónde llega la libertad de expresión?

Los discursos ofensivos o impopulares deben ser tolerados, el límite es el DISCURSO DEL ODIO (es decir, el que incita a la violencia y/o discriminación).  

Y las críticas molestas, chocantes o incluso inquietantes también están permitidas, el límite es el INSULTO (la vejación gratuita).

¿Hasta dónde llega la libertad de información?

Dado que existe un derecho correlativo a recibir información, y estamos ante la transmisión de hechos contrastables con la realidad, para que una información esté protegida por este derecho tiene que cumplir con dos requisitos:  

  1. La información tiene que tener interés público informativo. Es decir, ser objetivamente relevante en la construcción de una comunicación pública libre. Eso suele depender las personas que protagonizan la información y su proyección pública. Por ejemplo, las personas que ostentan cargos públicos/políticos están sometidos al escrutinio público en su desempeño.
  2. La información tiene que ser “veraz”. Es decir, tiene que haber sido tratada con un mínimo de diligencia informativa por el emisor. Debe proceder de fuentes fiables y haber sido contrastada en la medida de lo posible.

¿Qué pasa si estas libertades no se ejercitan regularmente?  

Ante contenidos lesivos de poca entidad, acudiríamos a la responsabilidad civil:

  • De acuerdo con los arts. 65.2 de la Ley de Prensa de 1966 y 1902 del Código Civil estamos ante una responsabilidad solidaria. Es decir, se puede exigir directamente a autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros (todos al mismo tiempo son responsables de una obligación completa).

Frente a contenidos lesivos de cierta gravedad y con publicidad, acudiríamos a la responsabilidad penal:

  • De acuerdo con el art. 30 del Código Penal estamos ante una responsabilidad subsidiaria o en cascada. Es decir, se puede exigir de quien haya redactado el texto o producido el signo (además de sus inductores), directores de la publicación o programa, directores de la empresa editora, emisora o difusora, directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

A diferencia del caso anterior, no se puede exigir directamente a todos, sino que debe procederse en la reclamación por el orden indicado en el precepto, de manera subsidiaria.

Además del régimen general de responsabilidad, hay determinados contenidos que cuentan con una regulación administrativa específica, en ese caso habrá que exigir la responsabilidad al sujeto indicado por la norma sectorial. Por ejemplo, en relación con los contenidos audiovisuales, el artículo 156 de la Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual, identifica como responsables de su régimen sancionador a: los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual u otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley. El órgano de control a nivel nacional de estas obligaciones es la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA: https://www.cnmc.es/sectores-que-regulamos/audiovisual/control-de-contenidos

VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA DIGITALIZACIÓN EN EL DISFUTE DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

✅ Inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos

✅ Amplia capacidad de influencia: transnacionalidad, gran público potencial

✅ Comunicación directa y multidireccional sin la dependencia de los medios de comunicación tradicionales

✅ Democratización en la difusión y recepción de la información

✅ Gran potencial transformador

❌ Anonimato

❌ Extraterritorialidad y dificultades en la exigencia de responsabilidades

❌ Difuso control de los contenidos: desinformación, fake news, deepfakes, etc.

¿CUÁL ES EL PAPEL DE LOS PODERES PÚBLICOS?

Al tratarse de derechos de libertad, la actitud de los poderes públicos debe ser de abstención, no intervención. En todo caso, les corresponde llevar a cabo su adecuada articulación normativa, así como la garantía efectiva de su cumplimiento (VER FICHA SOBRE GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN LOS ENTORNOS DIGITALES Y EFICACIA).

¿CÓMO HA REGULADO ESPAÑA EL CONTROL DE CONTENIDOS ONLINE GENERADOS POR TERCEROS?

La responsabilidad por contenidos se hace más compleja en el entorno digital, en gran medida porque buena parte de esos mensajes son generados por personas ajenas a la plataforma en la que se insertan.  

En ese caso, los arts. 13 y siguientes de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información establecen dos requisitos excluyentes de la responsabilidad para la plataforma

desconocimiento efectivo de la ilicitud de la información o de su lesividad en derechos de terceros susceptibles de indemnización, y

actuación diligente para la retirada de los datos (o para hacer imposible el acceso a ellos)

A la hora de aplicar esta regulación, la jurisprudencia tiene en cuenta el tipo de medio de comunicación de que se trate, no es igualmente exigente con los comentarios de los lectores de un blog que con las cartas al director en un medio impreso tradicional (capacidad de control, inmediatez…).

Una resolución judicial histórica al respecto (leading case) fue la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Delfi vs. Estonia (10 octubre 2013), un caso de responsabilidad de un medio de comunicación digital por los comentarios (anonimizados) de sus lectores, en el que se consideró que filtro automático era insuficiente.

Principales medidas de protección de las libertades de la comunicación en el entorno digital:

El entorno online hace que el ejercicio de las libertades de la comunicación se amplifique en audiencia, incluso traspasando las fronteras de los Estados, y superando la barrera de los medios de comunicación tradicional.

Un nuevo contexto en el que los sujetos pueden emitir y recibir expresiones e informaciones de manera inmediata y multidireccional a través de nuevas plataformas.

Ahora bien, la potencialidad transformadora del paradigma digital también tiene sus riesgos: desinformación, más difusa capacidad de exigencia de responsabilidades, etc.

Así, para que el ejercicio de las libertades de la comunicación en este escenario siga siendo la precondición necesaria de una sociedad democrática es necesaria su adecuada articulación normativa más allá del entorno doméstico.

Ejemplos:

REGLAMENTO DE SERVICIOS DIGITALES: establece obligaciones, a través de reglas comunes a los Estados miembros de la UE, para las plataformas digitales sobre transparencia y responsabilidad respecto de la moderación de contenidos: https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/digital-services-act_es

Sobre las obligaciones de transparencia, véase: base de datos de transparencia del Reglamento de Servicios Digitales

REGLAMENTO EUROPEO DE LIBERTAD DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN (vigor, mayo 2024): busca fomentar, a través de reglas comunes a los Estados miembros de la UE, el pluralismo y la independencia de los medios de comunicación en el entorno digital (tanto públicos como privados): https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/new-push-european-democracy/protecting-democracy/european-media-freedom-act_es

PARA SABER MÁS PUEDE VERSE:

Para conocer con más detalle los derechos y libertades fundamentales previstas en nuestras Carta Magna, merece la pena la lectura de los comentarios por artículo de la web del Congreso de los Diputados (concretamente, el relativo al art. 20 CE): https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=20&tipo=2

Dada la dimensión transnacional de los entornos digitales, su debida regulación en los ordenamientos nacionales, como el español, no es suficiente.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de los principales estándares de referencia también se han preocupado de suministrar pautas de regulación adecuadas a la premisa inicial: las libertades de expresión e información (así como el derecho correlativo a ser informado) son aplicables en los entornos digitales.  

ONU

Art. 19. Declaración Universal de Derechos Humanos

Art. 19. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 12. Declaración Universal de Derechos Humanos

Informe del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Neurotecnología y Derechos Humanos (presentado el 26 de septiembre de 2024)

Informe Contrarrestar la desinformación para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, Secretario General ONU agosto 2022.

Estrategia de Datos del Secretario General (15/5/2020).

Enlace de interés: https://www.un.org/es/our-work/protect-human-rights

CONSEJO DE EUROPA

Art. 10. Libertad de expresión. Convenio Europeo de Derechos Humanos

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Convenio Europeo de Derechos Humanos

Recommendation CM/Rec (2018)2 of the Committee of Ministers to member States on the roles and responsibilities of internet intermediaries (Adopted by the Committee of Ministers on 7 March 2018 at the 1309th meeting of the Ministers' Deputies).

Recommendation CM/Rec (2016)5 of the Committee of Ministers to member States on Internet freedom (Adopted by the Committee of Ministers on 13 April 2016 at the 1253rd meeting of the Ministers’ Deputies).

Recomendación CM/Rec (2014)6 del Consejo de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre una “Guía de los derechos humanos para los usuarios de internet” (adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de abril de 2014, en la 1197 reunión de delegados de los ministros).

Enlace de interés: https://www.coe.int/web/freedom-expression

UNIÓN EUROPEA

Art. 11. Libertad de expresión y de información. Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar. Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal.  Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital (2023/C 23/01). Valor declarativo.

Estrategia de la Comisión UE para liderar la Web 4.0 y el mundo virtual (julio 2023)

Plan de Acción para la Democracia Europea (Comisión, 2020) y Paquete de Defensa de la Democracia (Comisión, diciembre 2023)

Reglamento de Servicios Digitales

Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») +  Recomendación complementaria para instar a los Estados miembros a adaptar su legislación a las normas de la UE de manera que se apliquen también en los asuntos nacionales y en todos los procedimientos (27 de abril de 2022)

Reglamento Europeo de libertad de medios de comunicación (vigor, mayo 2024)

Reglamento general de protección de datos

Enlaces de interés:  

https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age_es

https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/new-push-european-democracy/protecting-democracy_es

Autoría: 

Laura Baamonde Gómez

Universidad Carlos III de Madrid.

Instituto de Derecho Público Comparado “Manuel García Pelayo”