Sobre el epígrafe XIII: Derecho a la Neutralidad de Internet
La neutralidad de la red se define como dar el mismo trato a todo el tráfico de internet. Esto supone que no se podría bloquear ni degradar el acceso a determinadas aplicaciones o destinos. Pero tampoco al revés: estrictamente, no se podría priorizar el acceso a alguna aplicación o a algún proveedor de contenidos.
Esta es una definición clásica que emplea el BEREC para hablar de neutralidad de la red:
“Todo el tráfico que circula por una red es tratado de forma igual, independientemente del contenido, la aplicación, el servicio, el dispositivo o la dirección del que lo envía o lo recibe”. Recordemos que BEREC es Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y tiene como misión promover una regulación independiente, consistente y de alta calidad de los mercados de comunicaciones electrónicas, en beneficio de Europa y de sus ciudadanos.
Jurídicamente, la neutralidad de la red plantea dos problemas principales que atienden a su contenido y su naturaleza. Por una parte, el concepto ha sido definido siguiendo diferentes aproximaciones metodológicas, pero se encuentra generalmente identificado con la idea de trato igualitario y no discriminatorio en el acceso y en el tráfico en Internet. Ello plantea la necesidad de preguntarse sobre su relación con el principio de no discriminación y sobre la posibilidad o no de definirlo como una categoría jurídica autónoma, porque esas respuestas afectan a su articulación jurídica. Por otra parte, la neutralidad de la red ha sido objeto de consideración -y, en su caso, de regulación-, principalmente, en el marco de las comunicaciones electrónicas, la competencia, el comercio electrónico, la sociedad de la información, los derechos de los consumidores y los derechos y libertades básicos de las personas. El enfoque adoptado desde cada una de esas perspectivas no es -y difícilmente puede ser- uniforme u homogéneo. Pero, en la mayoría de ellas, se identifica el mismo problema consistente en desconocer o soslayar la naturaleza transversal del principio de neutralidad de la red. Ello conduce a adoptar una construcción particularizada, sectorial y fragmentada, en lugar de operar mediante un enfoque integral y general de la neutralidad de la red. Al obviar la naturaleza transversal, el concepto no es uniforme, ni puede ser de aplicación general. Al operar con conceptos sectoriales, la naturaleza de la neutralidad acaba siendo indeterminada. Según la perspectiva, la neutralidad se define como un derecho, como una libertad, como un principio o como todo ello. La articulación jurídica de ese concepto no puede ser igual en todos y cada uno de esos supuestos. La problemática que plantea esta situación se manifiesta tanto en la práctica internacional como interna (ROBLES CARRILLO, 2019).
¿Quién puede ejercer este derecho?
La ciudadanía, más concretamente, los usuarios de los servicios de acceso a internet.
¿Qué se protege?
Que los proveedores de servicios de acceso a Internet (SPI) traten el tráfico de datos de manera equitativa sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado. El objetivo es también asegurar a usuarios finales y profesionales condiciones equitativas y transparentes de acceso a contenidos, bienes y servicios, o a la oferta de los mismos.
Este derecho debe relacionarse con los siguientes artículos de la Carta de los Derechos Digitales:
- VI Derecho a la ciberseguridad
- XIV Libertad de expresión y libertad de información
- XV Derecho a recibir libremente información veraz
- XVIII Derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones Públicas
- XX La empresa en el entorno digital
- XXIII Derecho a la protección de la salud en el entorno digital
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA. STS de 2 de noviembre de 2022 Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3.ª. SENTENCIA 1416/2022. RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3123/2021. Ponente: Eduardo CALVO ROJAS. Cita precedente de STC 8/2016, de 21 de enero, señala en su F.J. 11 que el principio de neutralidad tecnológica (o regulación tecnológicamente neutra) significa:
-El principio de neutralidad tecnológica se materializa en que la intervención pública no debe privilegiar una determinada solución tecnológica respecto de otras que se usen para prestar el mismo servicio.
-Dicho principio se propugna en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones …. (se entiende, hoy, la LGT 2022) pero no como un valor absoluto sino como un OBJETIVO a cuyo fomento debe estar orientada la regulación "en la medida de lo posible" (LGTel).
-El citado principio de neutralidad tecnológica debe ser interpretado de manera concordada con el Principio del inversor privado (artículo 9.2 LGTel) y conjugados ambos con los demás principios a los que se refiere este artículo 9.2 - entre ellos, los de no distorsión de la competencia y no discriminación- y con los principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico: …garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso, fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro y fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.
PARA SABER MÁS
Constitución
Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento 531/2012 (en adelante, Reglamento TSM):
https://avance.digital.gob.es/es-es/paginas/neutralidad-red.aspx
Art. 1: establece el objetivo de la norma: “salvaguardar un tratamiento equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y los derechos relacionados de los usuarios finales”.
NORMAS
Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-10757
ARTÍCULOS Y LIBROS
FUERTES, M., “Asentar la neutralidad de la Red en la Carta de Derechos Digitales”. Localización: Derecho Digital e Innovación. Digital Law and Innovation Review, ISSN-e 2659-871X, Nº. 7 (octubre-diciembre), 2020.
La autora explica la necesidad de mejorar la redacción relativa al reconocimiento del derecho a la neutralidad de la Red, a la vez que realojarlo en su lugar adecuado. Qué se entienda por neutralidad determinará el futuro del desarrollo de Internet y del entorno digital.
TORREGROSA VÁZQUEZ, J., “Adiós a los servicios de zero rating en la Unión Europea en favor de la neutralidad de internet. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de septiembre de 2020”. Derecho Digital e Innovación. Digital Law and Innovation Review, ISSN-e 2659-871X, Nº. 6 (julio-septiembre), 2020.
ROBLES CARRILLO, M. “El modelo de neutralidad de la red en la Unión Europea: alcance y contenido”. Universidad de Granada, 2019.
Accesible, aquí: https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/3872703-margarita-robles.html#F1
Autoría:
Isabel Hernández San Juan
Universidad Carlos III de Madrid
Instituto Pascual Madoz del territorio, urbanismo y medio ambiente