Sobre el epígrafe II: Derecho al pseudonimato
Un seudónimo es una denominación bajo la cual oculta su identidad una persona. Justamente por su relación con la identidad, según refieren las fuentes (Adsuara, 2022), la Comisión Redactora de la Carta consideró la posibilidad de incluir esta regulación como parte del derecho a gestionar la identidad: cada persona es libre al decidir cómo se revela ante otros, cómo quiere ser reconocida por los otros, lo que incluye el no utilizar su nombre, sino otra denominación, mote o alias.
Finalmente, los redactores acordaron definir una regulación independiente para el pseudonimato por varios motivos: la identidad, como se ha dejado indicado en otros apartados, es una noción que engloba una serie de atributos que permiten a las personas singularizarse y distinguirse las demás, reafirmando el carácter único de cada ser humano. Uno de estos atributos es el nombre que, en efecto, junto con los demás atributos que constan en la identificación legal, posee una relevancia jurídica especial. En los entornos digitales, los atributos con efectos legales integran solo una de las fuentes de identidad y, no necesariamente, la más importante, ya que la expresión de la unicidad también está conformada por otros elementos físicos e intelectuales (que no constan en las identificaciones), así como por la información derivada de lo que piensan otros y aquella que puede inferirse de la manera en la que un sujeto se relaciona con los demás. Desde esta perspectiva, vincular el pseudonimato a la gestión de la identidad, podía generar dudas sobre la naturaleza holística de la noción, al enfatizar, en exclusiva, la importancia de la acción de la persona sobre el nombre, sin precaver instrumentos equivalentes para el resto de los atributos.
Así mismo, la identidad está vinculada al ejercicio de múltiples derechos fundamentales (honor, imagen, protección de datos personales, entre otros), mientras que el pseudonimato, como se explicará más adelante, es un instrumento al servicio, en especial, de la efectividad de la libertad de expresión. Los redactores de la Carta quieren reivindicar el derecho de las personas a expresarse libremente en los entornos digitales, usando, si ello garantiza el ejercicio del derecho o robustece su protección, una denominación diferente al nombre.
Partiendo de esta premisa y como motivo adicional para darle autonomía a este derecho, se reconoce que, en determinadas ocasiones, es necesario descorrer el velo del pseudonimato para que determinadas acciones que desarrollan las personas en los entornos digitales no queden impunes. El segundo apartado de la previsión se ocupa, justamente, de esta circunstancia.
¿Quién puede ejercer este derecho?
Todo titular de la libertad de expresión puede, a su vez, ejercitar el derecho al pseudonimato.
¿Qué se protege?
Como se anticipa en la introducción, lo que se protege es el derecho a permanecer oculto tras otra denominación, para ejercitar libremente el derecho de expresión, al tiempo que se protege también el derecho a que se revele la identificación jurídica, siempre que ello resulte necesario para proteger los derechos de los demás.
¿Por qué es importante este derecho?
Este derecho es especialmente relevante en condiciones que impidan o perturben el ejercicio de la libertad de expresión. En aras de que las personas puedan expresar libremente sus opiniones o ideas, la Carta prevé que empleen un seudónimo que oculte su identificación y las mantenga a salvo de acciones limitativas del derecho (censura, retaliaciones, etc.) por parte de los poderes públicos u otras personas. Entender cabalmente los efectos de este derecho, pasa por considerar escenarios en los que las personas experimenten razonablemente el temor de no revelar su nombre por el miedo a las represalias de las que puedan ser objeto por manifestar sus opiniones (por ejemplo, entornos laborales, establecimientos educativos, etc.). El seudonimato hace posible que se ejercite el derecho a manifestar lo que se piensa, o siente, sin experimentar inquietud sobre las consecuencias desfavorables que ello puede acarrear.
¿Cuáles son los límites para el ejercicio del derecho?
Al tratarse de un derecho accesorio a la libertad de expresión, el seudonimato está sujeto a los propios límites del ejercicio del derecho principal: las condiciones bajo las cuales opera la facultad de expresar libremente las ideas u opiniones, se aplican también tratándose del seudonimato.
¿Qué pasa si el derecho no se ejercita regularmente?
Cuando bajo un seudónimo, las personas expresan opiniones que no son veraces o atentan contra el honor de otras personas, superando los límites de la libertad de expresión, la Carta, en consonancia con el resto del ordenamiento, prevé que, mediando una decisión judicial, se levante el velo del seudonimato, esto es, que se revele la identificación del sujeto en aras de dilucidar las posibles consecuencias jurídicas de su conducta.
Ventajas e inconvenientes de la digitalización para el disfrute de los derechos:
✅ Los entornos digitales facilitan la divulgación de las ideas u opiniones, en este caso, bajo un seudónimo. En línea con lo manifestado previamente, el seudónimo es un instrumento al servicio de la libertad de expresión, que se ve favorecida por la facilidad, inmediatez y cobertura del medio de divulgación. A diferencia de los medios físicos, Internet no exige estar integrado en la plantilla de un medio de comunicación para difundir las ideas, ni contar con medios económicos o técnicos que hagan posible la diseminación de opiniones. Con un ordenador y una conexión a Internet, todas las personas podemos dar a conocer al mundo nuestro parecer sobre los eventos o circunstancias que nos rodean.
❌ Revelar la identidad de una persona que actúa a través de la red, puede resultar una tarea ardua. El carácter descentralizado de la red y su carácter transnacional, dificultan la eficacia de las decisiones judiciales encaminadas a revelar la identificación de alguien que actúa bajo un seudónimo.
¿Cuál es el papel de los poderes públicos?
Los poderes públicos son garantes del ejercicio de este derecho, esto significa que quien vea limitada su facultad de actuar bajo un seudónimo, puede pedir su intervención en aras de remover los obstáculos que dificultan, entorpecen o hacen nugatorio su derecho.
Así mismo, los poderes públicos garantizan el respeto de los límites: en especial, el poder judicial está llamado a intervenir, si tras un seudónimo la persona difunde ideas, opiniones o pareceres que vulneren los derechos de los demás.
¿Cómo está regulado el ejercicio del derecho?
Existen tres marcos normativos que consagran el derecho al seudonimato, de la mano, o como instrumento, para ejercitar otros derechos:
La Ley de propiedad intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, consagra el derecho a que el autor de la obra la difunda bajo seudónimo (art. 14.2). Dicha posibilidad está ligada al ejercicio de los derechos morales sobre la obra que, básicamente, tutelan el derecho del creador a ser reconocido como tal. Si el autor no desea que se conozca su identificación, pero tampoco quiere que otra persona se atribuya la autoría, puede emplear un seudónimo que le permita ser reconocido públicamente como tal. A lo largo de la historia, han sido muchos los autores y motivos por los cuales se ha escrito bajo seudónimo: el escritor nicaragüense, Ruben Darío, por ejemplo, refiere en su obra autobiográfica (La vida de Rubén Darío) como causa del ocultamiento de su nombre civil (Félix Rubén García Sarmiento), el hecho de que su familia siempre había sido reconocida como “Los Daríos”, gracias a que su tatarabuelo paterno se llamaba Darío y sus antecesores comenzaron a emplear esta denominación como apellido, de forma regular, en sus actos sociales y jurídicos. Así mismo, Currer Bell es el nombre bajo el que apareció publicada la primera edición de Jane Eyre, considerada una obra clásica de la literatura inglesa. Su autora, Charlotte Brontë, prescindió de emplear su propio nombre, entre otros motivos, según refieren sus biógrafos, a instancias del poeta Robert Southey quien, al ser consultado por la autora sobre sus trabajos, le puso de presente que «la literatura no puede ser asunto de la vida de una mujer, y no debería ser así».
Comodidad, simplificación de nombres de difícil pronunciación o excesiva extensión o elusión de prejuicios y restricciones, son solo algunos de los motivos que impulsan a los autores a ocultar su identificación tras un seudónimo. Para proteger el ejercicio de sus derechos morales y económicos, el art. 6 de la Ley de Propiedad intelectual establece que quien la haya publicado con su autorización puede ejercitar en su nombre dichos derechos y que la facultad de percibir beneficios económicos derivados de la explotación puede ejercitarse durante los plazos previstos por la ley (que varían según la obra de la que se trate o la fecha de fallecimiento del autor) computados, bien desde su publicación por persona autorizada o desde que se revele su identidad (art. 27).
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), consagran la seudonimización como una técnica que permite realizar tratamientos de datos personales con plenas garantías de los derechos de sus titulares. La perspectiva de esta norma es diferente: no es el titular del derecho quien emplea la técnica de ocultamiento, sino que son los responsables o encargados de los tratamientos quienes la utilizan para garantizar el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos.
Simplificando la cuestión, cuando se seudonimizan los datos personales se reemplazan los datos que permiten identificar a la persona titular por otros, guardando la información que explica el vínculo en el dato seudonimizado y la persona en otra tabla o repositorio. Así, el nombre aparecerá, por ejemplo, como un número y quien trate los datos sólo conocerá dicho número (no la identificación de la persona); la entidad que haya realizado la seudonimización es quien, en exclusiva, tiene acceso a la información que permite vincular el número a la persona. Esta técnica se usa en muchos tipos de tratamientos de datos, en especial, en el marco de la investigación. Supóngase un grupo de investigadores que analizan un tipo de enfermedad cancerosa: para llevar a cabo sus análisis, necesitan datos reales de personas que la padecen o pueden llegar a padecerla. Su intención no es realizar un diagnóstico individual, sino analizar el comportamiento de la enfermedad, así que ese tratamiento no requiere el dato personal, sino uno seudonimizado o anonimizado. Esta segunda alternativa técnica es mucho más compleja técnicamente que la primera y demanda mayores recursos de computación, es decir, resulta mucho más costosa en términos económicos, de ahí que no se emplee de forma generalizada en los tratamientos de datos.
Las técnicas de seudonimización de uso más frecuente, según ENISA, que es la Agencia Europea de Ciberseguridad son: los contadores, asignación de números aleatorios, funciones de resumen (hash), Código de autentificación de mensaje resumido (HMAC) y cifrados. https://www.enisa.europa.eu/publications/data-pseudonymisation-advanced-techniques-and-use-cases
A diferencia de los datos anonimizados, cuyo tratamiento queda por fuera del alcance de la protección prodigada por la normativa que se comenta al romperse el vínculo entre los datos y la identidad de su titular, los datos seudonimizados sí que están sometidos al RGPD y a la LOPDPGDD: el propio tratamiento de seudonimización ha de impedir la reidentificación; el tratamiento de datos seudonimizados debe respetar los principios de limitación de la finalidad, y las condiciones de conservación o comunicación de los datos. Si el tratamiento en sí genera riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable debe adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para conjurarlo y, en todo caso, ha de impedir la materialización de brechas de datos personales, tanto sobre conjunto seudonimizado como de la información adicional.
Finalmente, la regulación sobre firma electrónica (Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica) y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, también refieren al uso de seudónimos, esencialmente para determinar que, cuando un proveedor de servicios de confianza (por ejemplo, la Fábrica de Moneda y Timbre) intervenga en un procedimiento de firma electrónica (que, bajo ciertas exigencias de seguridad, tiene el mismo valor que la firma manuscrita), debe permitir que su titular use un seudónimo, en lugar de su nombre, para firmar, estando obligado, si se lo exige un juez, a revelar la identificación de la persona.
¿Qué medidas se han adoptado para garantizar su ejercicio?
A nivel regulatorio, una de las medidas que se han adoptado es la definición de las recomendaciones, por las autoridades de protección de datos de los países de la UE (Comité Europeo de Protección de Datos -CEPD), que deben seguir los responsables y encargados de tratamiento de datos personales cuando usen técnicas de seudonimización: las Directrices 1/2025 fueron sometidas a consulta pública hasta finales de febrero y han de aprobarse próximamente. https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/documents/public-consultations/2025/guidelines-012025-pseudonymisation_es
Como el resto de recomendaciones y guías del CEPD, estas directrices buscan facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos y refuerzan la confianza de los responsables y encargados de los tratamientos, que saben que, al seguirlas, ajustan su comportamiento a las exigencias normativas y evitan la imposición de sanciones.
Otro ejemplo de medidas administrativas en torno a la seudonimización está relacionado con el derecho de los funcionarios a solicitar que en sus firmas electrónicas aparezca un seudónimo, en lugar de su nombre, para proteger sus datos personales. La importancia de esta facilidad se comprende al ponerla en conexión con el ejercicio del derecho de las personas físicas a relacionarse con la administración a través de medios eléctricos: cuando la Administración, por ejemplo, la Agencia Tributaria, exige que las personas físicas se relacionen con ella (siguiendo el ejemplo, para presentar la declaración de renta) a través de medios electrónicos, es factible que algunas personas no dispongan de los medios técnicos, ni del conocimiento para hacerlo. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, consagra en su art. 12 el derecho a ser asistido en el uso de los medios electrónicos, lo que incluye la facilidad de que el funcionario firme en su nombre si la persona no tiene firma electrónica. Ese funcionario, ha de cumplir con su obligación, pero para hacerlo no es necesario que se conozca su nombre y número de identificación, por ese motivo la normativa de servicios de confianza permite que se use un seudónimo. https://www.sede.fnmt.gob.es/certificados/administracion-publica/certificado-ap-gseudonimo
Para saber más puede verse:
Adsuara Varela, B. (2022). El derecho al pseudonimato. Entre la identificación y el anonimato. La Carta de Derechos Digitales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 53.
Kuner, C., Bygrave, L., Docksey, C., & Drechsler, L. (2020). The EU general data protection regulation: a commentary. Update of Selected Articles (May 4, 2021).
Martínez Martínez, R. (2025). Pseudonimización v. anonimización: el futuro de la investigación científica en la Unión Europea. A propósito de las Guidelines 01/2025 on Pseudonymisation. La Ley privacidad, (23), 4.
Serrano Gómez, E. (coord.) (2014). Obras inéditas, anónimas, seudónimas, póstumas y huérfanas. Editorial Reus.
Troncoso Reigada, A., & González Rivas, J. J. (2021). Comentario al Reglamento general de protección de datos ya la Ley orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Thomson Reuters Aranzadi.
Autoría:
Juanita Pedraza Córdoba
Universidad Carlos III de Madrid
Derecho Público del Estado
Instituto Pascual Madoz