Libertad de expresión y libertad de información
Las libertades de expresión e información, así como el derecho correlativo a recibir información veraz, reconocidas en el art. 20 de la Constitución española, también son predicables en los entornos digitales.
Ambas son facetas de las libertades de la comunicación y protegen tipos de mensajes diferentes. Aunque tienen una finalidad común: la creación de una comunicación pública libre, al servicio del pluralismo del pluralismo social y político, precondición del buen funcionamiento democrático.
La libertad de expresión protege frente a la comunicación de juicios de valor, ideas, opiniones. Es decir, mensajes de tipo subjetivo, no susceptibles de contraste con hechos.
¿Hasta dónde llega la libertad de expresión?
Sus límites son: el discurso del odio (es decir, el que incita a la violencia y/o discriminación) y el insulto (la vejación gratuita).
La libertad de información, en cambio, protege frente a la comunicación de hechos noticiables y veraces. Es decir, mensajes de tipo objetivo, susceptibles de contraste con la realidad.
¿Hasta dónde llega la libertad de información?
Dado que existe un derecho correlativo a recibir información, y estamos ante la transmisión de hechos contrastables con la realidad, para que una información esté protegida por este derecho tiene que cumplir con dos requisitos: la información tiene que tener interés público informativo y tiene que ser “veraz” (es decir, debe ser tratada con cierta diligencia informativa).
¿Qué pasa si estas libertades no se ejercitan regularmente?
Existen diversos tipos de responsabilidad: civil, penal y administrativa. Pudiendo reaccionarse judicialmente ante los excesos. (VER FICHA SOBRE GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN LOS ENTORNOS DIGITALES Y EFICACIA).
Por lo que respecta a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios (plataformas digitales) los arts. 13 y siguientes de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información establecen dos requisitos excluyentes de la responsabilidad: el desconocimiento efectivo de la ilicitud y la actuación diligente para la retirada.
Además, esta cuestión ha sido objeto de tratamiento por los estándares internaciones de referencia, así cabe destacar la histórica Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Delfi vs. Estonia (10 octubre 2013), un caso de responsabilidad de un medio de comunicación digital por los comentarios (anonimizados) de sus lectores. Y más recientemente, ya en el ámbito de la Unión Europea, destacan la aprobación de medidas tan importantes como el Reglamento de Servicios Digitales y el Reglamento Europeo de Libertad de Medios de Comunicación.
Autoría:
Laura Baamonde Gómez
Universidad Carlos III de Madrid.
Instituto de Derecho Público Comparado “Manuel García Pelayo”
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