Tus derechos digitales

Lo que necesitas saber

Qué son los derechos digitales

Los derechos digitales son un conjunto de derechos fundamentales que protegen a las personas en el entorno digital. Estos derechos garantizan que las mismas protecciones y libertades que tenemos en el mundo físico se apliquen también en el espacio virtual.

Incluyen el derecho a la privacidad, la seguridad de nuestros datos personales, el acceso igualitario a internet, la libertad de expresión en línea y la protección frente a la discriminación digital. Además, en un mundo impulsado por la tecnología, los derechos digitales buscan asegurar que todos puedan participar en la sociedad digital de manera ética, segura y equitativa.

Carta de los derechos Digitales

Derechos y libertades

I Derechos y libertades en el entorno digital

  1. Los derechos y libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución Española, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España son aplicables en los entornos digitales.
  2. Se impulsarán las medidas necesarias y conducentes para que las leyes puedan concretar, en cuanto sea necesario, las especificidades de los derechos en el entorno digital.
  3. Se promoverá que en los procesos de transformación digital, el desarrollo y el uso de la tecnología digital, así como cualquier proceso de investigación científica y técnica relacionado con ellos o que los utilice instrumentalmente, se tenga presente la exigencia de garantizar la dignidad humana, los derechos fundamentales, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y orientarse al logro del bien común.
  4. Se declara que el principio de cumplimiento normativo desde el diseño es de aplicación íntegramente al desarrollo de los entornos digitales, y por ello los desarrollos científicos, tecnológicos y su despliegue contemplarán en la determinación de sus requerimientos un análisis sobre el cumplimiento de tal principio.

II Derecho a la identidad en el entorno digital

  1. El derecho a la propia identidad es exigible en el entorno digital. Esta identidad vendrá determinada por el nombre y por los demás elementos que la configuran de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, europeo e internacional.
  2. Debe garantizarse, con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la gestión de la propia identidad, sus atributos y acreditaciones. Consecuentemente, la identidad no podrá ser controlada, manipulada o suplantada por terceros contra la voluntad de la persona.
  3. Se establecerán las garantías necesarias que permitan la verificación segura de la identidad en el entorno digital con la finalidad de evitar manipulaciones, suplantaciones, o control de la misma por parte de terceros.
  4. Conforme a la normativa aplicable, el Estado deberá garantizar la posibilidad de acreditar la identidad legal en el entorno digital a los efectos oportunos. En aquellos supuestos en los que legalmente se exija un alto nivel de garantía en la identificación de los sujetos concernidos, el Estado asegurará la provisión y utilización de los medios digitales que serán de aplicación para la acreditación de la identidad.

III Derecho a la protección de datos

anchor

 

  1. Con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
  2. Estos datos serán tratados respetando los principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización, integridad, confidencialidad y limitación por la finalidad y plazo de conservación, con base en las garantías de su protección desde el diseño y por defecto.
  3. El tratamiento de datos personales se fundamentará en las bases jurídicas que la mencionada normativa prevé.
  4. Toda persona tiene derecho a ser informada en el momento de la recogida de los datos sobre su destino y los usos que se hagan de los mismos, a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a ejercer sus derechos de rectificación, oposición, cancelación, portabilidad de los datos, y derecho a la supresión (derecho al olvido) en los términos previstos en la normativa de protección de datos nacional y europea.
  5. El respeto de este derecho estará sujeto al control de la Autoridad de Protección de Datos y el resto de organismos competentes en la materia.

IV Derecho al pseudonimato

  1. De acuerdo con las posibilidades técnicas disponibles y la legislación vigente, se permitirá el acceso a los entornos digitales en condiciones de pseudonimidad, siempre y cuando no sea necesaria la identificación personal para el desarrollo de las tareas propias de dicho entorno.
  2. El diseño de la pseudonimidad a la que se refiere el número anterior asegurará la posibilidad de reidentificar a las personas previa resolución judicial en los casos y con las garantías previstas por el ordenamiento jurídico.

V Derecho de la persona a no ser localizada y perfilada

  1. La localización y los sistemas de análisis de personalidad o conducta que impliquen la toma de decisiones automatizadas o el perfilado de individuos, o grupos de individuos, únicamente podrán realizarse en los casos permitidos por la normativa vigente y con las garantías adecuadas en ella dispuestas.
  2. El responsable del tratamiento deberá informar explícitamente al interesado sobre la finalidad de la localización, el perfilado o la decisión automatizada y sobre el ejercicio del derecho de oposición, y presentarlos claramente y al margen de cualquier otra información y con pleno respeto al derecho a la protección de datos a que se refiere el apartado III

VI Derecho a la ciberseguridad

  1. Conforme al ordenamiento jurídico, toda persona tiene derecho a que los sistemas digitales de información que utilice para su actividad personal, profesional o social, o que traten sus datos o le presten servicios, posean las medidas de seguridad adecuadas que permitan garantizar la integridad, confidencialidad, disponibilidad, resiliencia y autenticidad de la información tratada y la disponibilidad de los servicios prestados.
  2. Los poderes públicos, de conformidad con la regulación europea y nacional, velarán para que las garantías expresadas en el número anterior sean satisfechas por todos los sistemas de información, ya sean de titularidad pública o privada, proporcionalmente a los riesgos a los que estén expuestos. A tal efecto podrán contar con la colaboración de la sociedad civil.
  3. Los poderes públicos promoverán la sensibilización y formación en materia de ciberseguridad de toda la sociedad e impulsarán mecanismos de certificación.

VII Derecho a la herencia digital

  1. Conforme a la ley que rija la sucesión, se reconoce el derecho a la herencia digital de todos los bienes y derechos de los que, en el entorno digital, fuera titular la persona fallecida.
  2. Corresponde al legislador determinar los bienes y derechos de carácter digital de naturaleza patrimonial transmisibles por herencia y los bienes de la personalidad que pueden ser objeto de defensa, preservación y memoria, así como las personas llamadas, en su caso, a tal función, en defecto de señalamiento por el fallecido.
  3. Se promoverá que la legislación contemple los supuestos en los que, atendidos los derechos de la persona fallecida o de terceros y en particular la protección de su intimidad y del secreto de sus comunicaciones, proceda la extinción del patrimonio digital o su no accesibilidad fuera de las personas a quienes se distribuyeron o se permitió acceder, en los casos en que aquella no haya dejado manifestación expresa sobre su destino.

Derechos de igualdad

VIII Derecho a la igualdad y a la no discriminación en el entorno digital

  1. El derecho y el principio a la igualdad inherente a las personas será aplicable en los entornos digitales, incluyendo la no discriminación y la no exclusión. En particular, se promoverá la igualdad efectiva de mujeres y hombres en entornos digitales. Se fomentará que los procesos de transformación digital apliquen la perspectiva de género.
  2. En los procesos de transformación digital se velará, con arreglo a la normativa aplicable, por la accesibilidad de toda clase.

IX Derecho de acceso a Internet

  1. En las condiciones establecidas en la normativa europea y nacional sobre el servicio universal de comunicaciones electrónicas se buscará el acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio a Internet para toda la población.
  2. Los poderes públicos podrán impulsar, dentro del orden constitucional de atribución de competencias, políticas dirigidas a garantizar el acceso efectivo de todas las personas a los servicios y oportunidades que ofrecen los entornos digitales en cualquiera de sus dimensiones, garantizarán el derecho a la no exclusión digital y combatirán las brechas digitales en todas sus manifestaciones, atendiendo particularmente a la brecha territorial, así como a las brechas de género, económica, de edad y de discapacidad.

X Protección de las personas menores de edad en el entorno digital

  1. Con arreglo a las potestades que les son propias las personas progenitoras, tutoras, curadoras o representantes legales velarán por que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los entornos digitales a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
  2. Los centros educativos, las Administraciones y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en entornos digitales en las que participen menores de edad están obligados, por la legislación aplicable, a la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y el derecho a la protección de datos personales. Asimismo, se promoverá la implantación de procedimientos para la verificación de la edad, el derecho a recibir formación e información adecuada y adaptada a sus necesidades sobre los entornos digitales a los que accedan y el acceso a medios para solicitar y en su caso obtener la tutela de sus derechos frente a comportamientos o acciones lesivas o ilícitas.
  3. Salvo en las excepciones previstas en las leyes, están prohibidos los tratamientos de la información de menores orientados a establecer perfiles de personalidad en entornos digitales. Ninguna práctica de perfilado podrá dirigirse a manipular o perturbar la voluntad de menores incluido el perfilado con fines publicitarios.
  4. Con arreglo a la normativa aplicable, en los entornos digitales los menores tendrán derecho a recibir información suficiente y necesaria sobre el uso responsable y adecuado de las tecnologías.
  5. Los menores de edad pueden expresar libremente sus opiniones e ideas a través de medios tecnológicos, así como a participar y expresar su opinión en los asuntos públicos que les afectan, conforme a los derechos que les son inherentes. Se potenciará el uso de las tecnologías para el pleno desarrollo de este derecho.
  6. Se impulsará el estudio del impacto en el desarrollo de la personalidad de menores derivado del acceso a entornos digitales, así como a contenidos nocivos o peligrosos. Dicho estudio prestará particular atención a sus efectos en la educación afectivo-sexual, las conductas dependientes, la igualdad e identidad de género, así como a los comportamientos antidemocráticos, racistas, xenófobos o propios del discurso del odio.

XI Accesibilidad universal en el entorno digital

  1. Se promoverán las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal de los entornos digitales a las personas con discapacidad tanto desde el punto de vista del diseño tecnológico como respecto de sus contenidos. En particular, que la información relativa a las condiciones legales del servicio resulte accesible y comprensible.
  2. Los entornos digitales, en particular los que tengan por finalidad la participación en los asuntos públicos, incorporarán medidas que aseguren la participación efectiva de las personas con discapacidad.
  3. Se fija el objetivo de garantiza el derecho a la alfabetización y a la educación digital de las personas con discapacidad.

XII Brechas de acceso al entorno digital

  1. Se fomentará y facilitará el acceso de las personas mayores a los entornos digitales y su uso y la capacitación para el mismo.
  2. Se promoverán políticas públicas específicas dirigidas a abordar la brecha generacional atendiendo a las diferencias existentes por franjas de edad y por nivel de autonomía para garantizar la plena ciudadanía digital y participación en los asuntos públicos de este colectivo, así como la utilización del entorno digital en los procesos de envejecimiento activo.

Derechos de participación y de conformación del espacio público

XIII Derecho a la neutralidad de Internet

  1. Los poderes públicos deben garantizar, con plena sujeción al ordenamiento jurídico, el derecho de los usuarios a la neutralidad de Internet.
  2. Debe ser objetivo prioritario de los poderes públicos garantiza que los proveedores de servicios de acceso a Internet traten el tráfico de datos de manera equitativa sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones y limitaciones que las expresamente contempladas en la normativa europea sobre el derecho de acceso a una Internet abierta.
  3. Con el fin de asegurar a usuarios finales y profesionales condiciones equitativas y transparentes de acceso a contenidos, bienes y servicios, o a la oferta de los mismos, los poderes públicos podrán controlar a los guardianes de acceso o proveedores de servicios de plataformas que, por su peso significativo de mercado, sea cual fuere el origen de tal peso, pudieran condicionar dicho acceso, en los términos previstos en la normativa europea.

XIV Libertad de expresión y libertad de información

  1. Todos tienen derecho a las libertades de expresión e información en los entornos digitales en los términos previstos por la Constitución.
  2. A quienes ejerzan su libertad de expresión e información a través de los servicios de intermediación de la sociedad de la información les corresponden las eventuales responsabilidades como autores por los contenidos ilícitos o que lesionen bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización.
  3. Los prestadores de servicios de intermediación no serán responsables si no han originado la transmisión, ni modificado los datos, ni seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos. Únicamente podrán ser responsables si han actuado en alguna de las formas que la ley establezca, bien por exceder del alcance típico de la prestación de su servicio, bien por no haber actuado con diligencia para bloquear o retirar contenido cuando tengan conocimiento efectivo de que es ilícito.
  4. Los prestadores de servicios de intermediación, previo informe a los usuarios y destinatarios finales, podrán establecer, de acuerdo con la legislación aplicable, restricciones en el uso de los servicios, incluyendo la existencia de políticas y herramientas de moderación de contenidos o de códigos de conducta y autorregulación, o de sistemas para comunicación y reclamación por dichos contenidos o de mecanismos y herramientas de alerta y detección, así como sistemas voluntarios de mediación o arbitraje para resolver discrepancias.
  5. En relación con los contenidos ilícitos o que lesionen bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, los prestadores de servicios de intermediación, después de que tengan conocimiento efectivo del carácter ilícito del contenido publicado y distribuido o de los derechos y bienes que ha lesionado, podrán, en los términos que prevea la ley, retirarlo, oyendo a su autor, o adoptar las demás medidas que permita el ordenamiento, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos y resoluciones judiciales.
  6. Los medios de comunicación con línea editorial propia que desplieguen su actividad en los entornos digitales mantendrán libremente dicha línea con las mismas facultades y en iguales términos que les reconoce tradicionalmente el ordenamiento jurídico.

XV Derecho a recibir libremente información veraz

  1. Se promoverá la adopción, por parte de los prestadores de servicios de intermediación a través de los cuales directamente se ejerzan libertades de expresión e información, de protocolos adecuados que garanticen a los usuarios su derecho a recibir información veraz.
  2. Tales protocolos asegurarán la transparencia de la información y opiniones al dar a conocer:

    a. Si han sido elaboradas sin intervención humana mediante procesos automatizados.

    b. Si han sido clasificadas o priorizadas por el proveedor mediante técnicas de perfilado o equivalentes.

    c. Si tienen carácter publicitario o hubieran sido patrocinadas por un tercero.

  3. En relación con las opiniones o las informaciones distribuidas o difundidas directamente a través de servicios de intermediación, se promoverá el establecimiento por parte de los prestadores de mecanismos y procedimientos que hagan posible el ejercicio de los siguientes derechos de los usuarios: 

    a. A rectificar contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la legislación reguladora del derecho de rectificación. 

    b. A solicitar motivadamente la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio. 

    c. A oponerse al uso de técnicas de análisis de los usuarios en el ofrecimiento de informaciones y opiniones cuando pudiera afectar a las libertades ideológica, religiosa, de pensamiento o de creencias. 

    d. A la supresión de datos personales amparados por el ejercicio del derecho al olvido.

  4. El número anterior será aplicable a los medios de comunicación con responsabilidad editorial sobre contenidos difundidos, distribuidos o almacenados en entornos digitales.

XVI Derecho a la participación ciudadana por medios digitales

  1. De acuerdo con las leyes, se impulsarán procedimientos de participación de todas las personas en los asuntos públicos mediante instrumentos digitales, en un entorno confiable e inclusivo. Para ello, se promoverán entornos digitales que contribuyan a un derecho de acceso efectivo a la información pública, la transparencia, la rendición de cuentas, así como a la propuesta de iniciativas y a la implicación de las personas en las actuaciones de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales, de acuerdo con la Constitución.
  2. Cualquier proceso de participación política, pública o privada, llevado a cabo por medios tecnológicos: 

    a. Deberá permitir el pleno y efectivo acceso a la información del proceso en cuestión. 

    b. Deberá permitir y garantizar la plena transparencia y rendición de cuentas de las personas implicadas, tanto si son Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales, como otro tipo de entidades públicas o privadas. 

    c. Deberá garantizar las condiciones de igualdad y no discriminación participativa, lealtad institucional y justa y equilibrada competitividad. 

    d. Garantizará la accesibilidad de los sistemas digitales de participación pública.

  3. Los entornos digitales destinados a la participación ciudadana garantizarán un elevado estándar de seguridad. Cuando en ellos se desarrollen procedimientos que impliquen la votación en procesos regulados por la legislación electoral se garantizará la seguridad, fiabilidad, accesibilidad, usabilidad, eficacia, eficiencia y posibilidad de auditoria de los sistemas de voto electrónico y de cualesquiera otras utilidades auxiliares para los procesos de escrutinio, recuento y difusión de los resultados electorales. En particular, los sistemas de votación electrónica deberán cumplir con los estándares legales, procedimentales y técnicos recogidos en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros nº 11 de 30 de septiembre de 2004.

XVII Derecho a la educación digital

  1. El sistema educativo debe tender a la plena inserción de la comunidad educativa en la sociedad digital y un aprendizaje del uso de los medios digitales dirigido a una transformación digital de la sociedad centrada en el ser humano. Esta misión se inspirará en los valores de respeto de la dignidad humana con garantía de los derechos fundamentales y los valores constitucionales. Estos principios informarán cualesquiera otras actividades formativas promovidas por los poderes públicos.
  2. Se potenciará que el profesorado reciba formación para adquirir competencias digitales y para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el número anterior.
  3. En particular, se promoverán: 

    a. Planes de formación profesional ordenados a la inserción de las personas trabajadoras en los procesos de transformación digital. 

    b. La formación de personas adultas con particular atención a las personas mayores, personas con discapacidad y colectivos socialmente desfavorecidos o vulnerables. 

    c. Una educación que promueva un uso de los medios digitales seguro y respetuoso con la igualdad de género y orientado a la disminución de las brechas de género en el ámbito digital.

  4. El derecho a la libertad de acceso a la educación y a la libertad de creación de centros se extiende a los que presten sus servicios a través de entornos digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respecto al cumplimiento de la normativa educativa y de la obligación de la escolarización presencial en los niveles de educación obligatoria.
  5. Con pleno respeto al derecho de los padres respecto a la educación de sus hijos, se promoverá que en el plan de estudios se introduzcan los siguientes fines: 

    a. El aprendizaje de los derechos digitales y de un uso ético de las herramientas digitales en cuestiones como el uso de datos y el respeto a la privacidad, los derechos de propiedad intelectual o la identificación de información y comportamientos en la red que puedan comprometer su salud o bienestar, su huella digital, o la de terceros. 

    b. Fortalecer el desarrollo de un pensamiento crítico que ayude a distinguir hechos objetivos de meras opiniones sin evidencias, así como a identificar noticias falsas y desinformación y a rechazar estereotipos de género y discriminatorios, discursos de odio o el ciberacoso, prestando especial atención al ciberacoso sexual.

    c. Fomentar la capacidad de participar en la generación de información de manera activa, creativa y, sobre todo, responsable. 

    d. Atender la diversidad de talentos y de procesos y ritmos de aprendizaje, particularmente aquéllos que presenten necesidades específicas de apoyo educativo.

  6. Los entornos educativos referidos en los números anteriores garantizarán, conforme a la normativa aplicable, la accesibilidad universal y facilitarán el acceso de los estudiantes de todos los niveles a dispositivos, materiales y recursos didácticos digitales.

XVIII Derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones Públicas

  1. El derecho a la igualdad de las personas se extiende al acceso a los servicios públicos y en las relaciones digitales con las Administraciones públicas. A tal fin se promoverán políticas públicas activas que garanticen el acceso a los sistemas y los procedimientos a todos los sujetos y la asistencia en tales procedimientos.
  2. El principio de transparencia y de reutilización de datos de las Administraciones públicas guiará la actuación de la Administración digital, de conformidad con la normativa sectorial. En particular, se garantizará el derecho de acceso a la información pública, se promoverá la publicidad activa y la rendición de cuentas y se velará por la portabilidad de los datos y la interoperabilidad de los formatos, sistemas y aplicaciones.
  3. Se promoverá la universalidad y la neutralidad de las tecnologías usadas por las Administraciones públicas, y se impulsará la puesta a disposición entre Administraciones de aplicaciones de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo supuestos de especial protección por una norma. Las Administraciones públicas promoverán que la provisión de servicios por medios digitales respete los principios de esta Carta.
  4. Se ofrecerán alternativas en el mundo físico que garanticen los derechos de aquellas personas que no quieran o no puedan utilizar recursos digitales y no resulten obligadas a ello.
  5. El poder público autor de una actividad en el entorno digital deberá identificar a los órganos responsables de la misma.
  6. Se promoverán los derechos de la ciudadanía en relación con la inteligencia artificial reconocidos en esta Carta en el marco de la actuación administrativa reconociéndose en todo caso los derechos a: 

    a. Que las decisiones y actividades en el entorno digital respeten los principios de buen gobierno y el derecho a una buena Administración digital, así como los principios éticos que guían el diseño y los usos de la inteligencia artificial. 

    b. La transparencia sobre el uso de instrumentos de inteligencia artificial y sobre su funcionamiento y alcance en cada procedimiento concreto y, en particular, acerca de los datos utilizados, su margen de error, su ámbito de aplicación y su carácter decisorio o no decisorio. La ley podrá regular las condiciones de transparencia y el acceso al código fuente, especialmente cuando produzcan resultados discriminatorios. 

    c. Obtener una motivación comprensible en lenguaje natural de las decisiones que se adopten en el entorno digital, con justificación de las normas jurídicas relevantes, tecnología empleada, así como de los criterios de aplicación de las mismas al caso. El interesado tendrá derecho a que se motive o se explique la decisión administrativa cuando esta se separe del criterio propuesto por un sistema automatizado o inteligente. 

    d. Que la adopción de decisiones discrecionales quede reservada a personas, salvo que una norma con rango de ley permita la adopción de decisiones automatizadas con garantías adecuadas.

  7. Será necesaria una evaluación de impacto en los derechos digitales en el diseño de los algoritmos en el caso de adopción de decisiones automatizadas o semiautomatizadas.

Derechos del entorno laboral y empresarial

XIX Derechos en el ámbito laboral

  1. La dignidad y los derechos fundamentales de las personas trabajadoras se extienden a los entornos digitales.
  2. En los entornos digitales y el teletrabajo las personas trabajadoras del sector público o privado tienen derecho con arreglo a la normativa vigente, a: 

    a. La desconexión digital, al descanso y a la conciliación de la vida personal y familiar. 

    b. La protección de sus derechos a la intimidad personal y familiar, el honor, la propia imagen, la protección de datos y el secreto de las comunicaciones en el uso de dispositivos digitales, así como frente al uso de dispositivos de videovigilancia, de grabación de sonidos, así como en el caso de la utilización de herramientas de monitoreo, analítica y procesos de toma de decisión en materia de recursos humanos y relaciones laborales, y en particular, la analítica de redes sociales. El uso de tales dispositivos o herramientas se informará a la representación legal de las personas trabajadoras. Este deber de información alcanzará como mínimo al conocimiento de los datos que se utilizan para alimentar los algoritmos, su lógica de funcionamiento y la evaluación de los resultados. 

    c. La protección de los derechos de la letra anterior en la utilización de sistemas biométricos y de geolocalización. 

    d. La garantía de sus derechos frente al uso de procedimientos de analítica de datos, inteligencia artificial y, en particular, los previstos en la legislación respecto del empleo de decisiones automatizadas en los procesos de selección de personal. 

    e. El uso lícito, leal, proporcionado y transparente de los controles empresariales digitales. 

    f. Recibir de la entidad empleadora los medios tecnológicos para poder desarrollar su actividad y a no ser obligadas a poner los medios de su propiedad a disposición de aquella con fines profesionales, así como a ser informadas sobre la política de uso tales dispositivos digitales, incluidos los criterios para una eventual utilización para fines privados. 

    g. La protección frente al acoso digital. 

    h. La cualificación digital de las personas trabajadoras, ya se encuentren ocupadas o desempleadas, con la finalidad de la adquisición de las competencias digitales requeridas en el ámbito laboral para disponer de mayores y mejores oportunidades de empleo.

  3. En los procesos de transformación digital: 

    a. Las personas trabajadoras tienen derecho a una formación adecuada que permita su adaptación a las nuevas condiciones laborales. 

    b. La representación legal de las personas trabajadoras tiene derecho a ser informada sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse.

  4. La negociación colectiva podrá establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral, así como vehicular la participación de las personas trabajadoras en los procesos de transformación digital y en la determinación de las consecuencias laborales que la misma pueda implicar.
  5. En todo caso, el desarrollo y uso de algoritmos y cualesquiera otros procedimientos equivalentes en el ámbito laboral exigirá una evaluación de impacto relativa a la protección de datos que incluirá en su análisis los riesgos relacionados con los principios éticos y los derechos relativos a la inteligencia artificial contenidos en esta Carta y en particular la perspectiva de género y la proscripción de cualquier forma de discriminación.
  6. Se informará y formará debidamente a las personas trabajadoras respecto de las condiciones de uso de los entornos digitales destinados a la prestación laboral con particular atención a aquellas obligaciones ordenadas a garantizar la seguridad y la resiliencia de los sistemas.

XX La empresa en el entorno digital

  1. La libertad de empresa reconocida en la Constitución es aplicable en los entornos digitales en el marco de la economía de mercado, en el que quede asegurada la defensa y promoción de una competencia efectiva, que garantice igualmente la compatibilidad, seguridad, transparencia y equidad de sistemas, dispositivos y aplicaciones.
  2. El desarrollo tecnológico y la transformación digital de las empresas deberá respetar, tal y como exige la legislación en la materia, los derechos digitales de las personas.
  3. Los poderes públicos, en relación a los mercados de bienes y servicios digitales y en el ejercicio de sus competencias en el ámbito internacional, tomarán en consideración los efectos que sobre la competencia en esos ámbitos tengan sus regulaciones internas sobre dichos bienes y servicios.
  4. En particular, los poderes públicos asegurarán opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales y empresas de contenidos en relación con los servicios de intermediación en línea. Las mismas opciones asegurarán a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.
  5. Los poderes públicos promoverán la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación ordenados a la transformación digital de las empresas, el emprendimiento digital y el fomento de las capacidades de la sociedad para la generación de ciencia y tecnología nacionales.
  6. Se desarrollarán las condiciones que permitan la creación de espacios de pruebas controladas para desarrollar nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos basados en la tecnología (sandbox).

Derechos digitales en entornos específicos

XXI Derecho de acceso a datos con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, fines estadísticos, y fines de innovación y desarrollo

  1. El uso para el bien común de los datos personales y no personales del sector público y privado se considera un bien de interés general.
  2. En el marco definido por las leyes se promoverán condiciones que garanticen la reutilización de la información y el uso de los datos en formato de datos abiertos y reutilizables para promover fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, fines estadísticos, y fines de innovación y desarrollo.
  3. Cuando se trate de datos personales será de aplicación la normativa de protección de datos nacional y europea, y la legislación sectorial que corresponda.
  4. El desarrollo de la investigación científica y tecnológica susceptible de repercutir en el ser humano debe respetar su dignidad y garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Asimismo, la investigación se regirá por los principios éticos y de integridad científica. Todo ello en el marco de la Constitución y las leyes.
  5. Los tratamientos de datos personales en el ámbito de la investigación clínica y biomédica se regirán por lo dispuesto en la legislación sectorial.
  6. En la investigación en áreas como la neurociencia, la genómica o la biónica, entre otras, se aplicará lo dispuesto en los números anteriores y, en particular, se garantizará el respeto a la dignidad, la libre autodeterminación individual, la intimidad y la integridad de las personas.
  7. Los repositorios de datos personales y no personales se dotarán de una adecuada gobernanza que asegure el acceso a los mismos en condiciones de igualdad, seguridad, trazabilidad de la investigación, y garantía de los principios definidos en los números anteriores.

XXII Derecho a un desarrollo tecnológico y un entorno digital sostenible

  1. El desarrollo de la tecnología y de los entornos digitales deberá perseguir la sostenibilidad medioambiental y el compromiso con las generaciones futuras, y es por ello, que los poderes públicos impulsarán políticas ordenadas a la consecución de tales objetivos con particular atención a la sostenibilidad, durabilidad, reparabilidad y retrocompatibilidad de los dispositivos y sistemas evitando las políticas de sustitución integral y de obsolescencia programada.
  2. Los poderes públicos promoverán la eficiencia energética en el entorno digital, favoreciendo la minimización del consumo de energía y la utilización de energías renovables y limpias.

XXIII Derecho a la protección de la salud en el entorno digital

  1. Con arreglo a las normas de todo rango que resulten aplicables, todas las personas tendrán acceso a los servicios digitales de salud en condiciones de igualdad, accesibilidad y universalidad, así como a la libre elección de la asistencia presencial. Se adoptarán medidas para garantizar este acceso y evitar la exclusión de colectivos en riesgo.
  2. Los poderes públicos promoverán que la investigación y la tecnología contribuyan al logro de una medicina preventiva, predictiva, personalizada, participativa y poblacional.
  3. El sistema de salud promoverá el desarrollo de sistemas de información que aseguren la interoperabilidad, el acceso y la portabilidad de la información del paciente.
  4. El empleo de sistemas digitales de asistencia al diagnóstico, y en particular de procesos basados en inteligencia artificial no limitará el derecho al libre criterio clínico del personal sanitario.
  5. Los entornos digitales de salud garantizarán, conforme a la legislación sectorial, la autonomía del paciente, la seguridad de la información, la transparencia sobre el uso de algoritmos, la accesibilidad y el pleno respeto de los derechos fundamentales del paciente y en particular su derecho a ser informado o renunciar a la información y a consentir en el tratamiento de sus datos personales con fines de investigación y en la cesión a terceros de tales datos cuando tal consentimiento sea requerido.
  6. Los poderes públicos impulsarán el acceso universal de la población a sistemas de telemedicina y teleasistencia, así como a los dispositivos tecnológicos desarrollados con fines terapéuticos o asistenciales en condiciones adecuadas de conectividad. Se procurará establecer que el acceso a estos dispositivos cuando se facilite a título gratuito por un fabricante o proveedor no pueda condicionarse a la cesión a aquellos de los datos personales del paciente.

XXIV Libertad de creación y derecho de acceso a la cultura en el entorno digital

  1. El derecho a la libertad de creación es aplicable en el entorno digital, se promoverán programas de formación en el sistema educativo y se buscará garantizar el derecho a la remuneración del personal creativo.
  2. El acceso a la cultura en el entorno digital, en los términos del artículo 44.1 de la Constitución Española, así como de la Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, deberá garantizarse respetando en todo caso las normas nacionales e internacionales sobre propiedad intelectual y los derechos derivados.
  3. Los poderes públicos facilitarán el acceso digital a las diversas manifestaciones artísticas y culturales en espacios de su titularidad o de terceros con quienes colaboren de forma directa o indirecta. En particular, se promoverá el acceso digital a obras de dominio público.

XXV Derechos ante la inteligencia artificial

  1. La inteligencia artificial deberá asegurar un enfoque centrado en la persona y su inalienable dignidad, perseguirá el bien común y asegurará cumplir con el principio de no maleficencia.
  2. En el desarrollo y ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial: 

    a. Se deberá garantizar el derecho a la no discriminación cualquiera que fuera su origen, causa o naturaleza, en relación con las decisiones y procesos basados en inteligencia artificial. 

    b. Se establecerán condiciones de transparencia, auditabilidad, explicabilidad, trazabilidad, supervisión humana y gobernanza. En todo caso, la información facilitada deberá ser accesible y comprensible. 

    c. Deberán garantizarse la accesibilidad, usabilidad y fiabilidad.

  3. Las personas tienen derecho a solicitar una supervisión e intervención humana y a impugnar las decisiones automatizadas tomadas por sistemas de inteligencia artificial que produzcan efectos en su esfera personal y patrimonial.

XXVI Derechos digitales en el empleo de las neurotecnologías

  1. Las condiciones, límites y garantías de implantación y empleo en las personas de las neurotecnologías podrán ser reguladas por la ley con la finalidad de: 

    a. Garantizar el control de cada persona sobre su propia identidad. 

    b. Garantizar la autodeterminación individual, soberanía y libertad en la toma de decisiones. 

    c. Asegurar la confidencialidad y seguridad de los datos obtenidos o relativos a sus procesos cerebrales y el pleno dominio y disposición sobre los mismos. 

    d. Ordenar el uso de interfaces persona-máquina susceptibles de afectar a la integridad física o psíquica. 

    e. Asegurar que las decisiones y procesos basados en neurotecnologías no sean condicionadas por el suministro de datos, programas o informaciones incompletos, no deseados, desconocidos o sesgados.

  2. Para garantizar la dignidad de la persona, la igualdad y la no discriminación, y de acuerdo en su caso con los tratados y convenios internacionales, la ley podrá regular aquellos supuestos y condiciones de empleo de las neurotecnologías que, más allá de su aplicación terapéutica, pretendan el aumento cognitivo o la estimulación o potenciación de las capacidades de las personas.

Garantías y eficacias

XXVII Garantía de los derechos en los entornos digitales

  1. Todas las personas tienen derecho a la tutela administrativa y judicial de sus derechos en los entornos digitales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
  2. Asimismo, se promoverá la garantía de los derechos reconocidos en esta Carta en el marco de las relaciones con la Administración de Justicia y, particularmente, los derechos relacionados con la inteligencia artificial, cuando se recurra a ésta para la utilización o el desarrollo de sistemas de soporte a las decisiones o de herramientas de justicia predictiva.
  3. Se promoverán mecanismos de autorregulación, control propio y procedimientos de resolución alternativa de conflictos, con la previsión de incentivos adecuados para su utilización.
  4. Se promoverá la evaluación de las leyes administrativas y procesales vigentes a fin de examinar su adecuación al entorno digital y la propuesta en su caso de reformas oportunas en garantía de los derechos digitales.

XXVIII Eficacia

  1. El Gobierno adoptará las disposiciones oportunas, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la efectividad de la presente Carta.